|
1.
¿QUÉ ES LA PROPIEDAD INTELECTUAL?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
La
Propiedad Intelectual es una disciplina normativa que protege
la creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo, trabajo
o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico.
La Propiedad Intelectual comprende:
- El
derecho de autor y los derechos conexos;
- La
propiedad industrial (que comprende la protección de los
signos distintivos, de las nuevas creaciones, los circuitos integrados,
los secretos industriales); y
- Las
nuevas variedades vegetales.
2.
¿QUÉ ES EL DERECHO DE AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Es
la protección que le otorga el Estado al creador de las
obras literarias o artísticas desde el momento de su creación
y por un tiempo determinado.
3.
¿QUÉ SON LOS DERECHOS CONEXOS?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Con
esta expresión se conocen en su conjunto, los derechos
de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores
de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación
con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones
de radiodifusión, respectivamente.
4.
¿QUÉ NORMAS REGULAN EL DERECHO DE AUTOR EN
COLOMBIA?
.
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
-
Artículo 61 de la Constitución Política
de Colombia;
-
Decisión Andina 351 de 1993;
-
Código Civil, Artículo 671;
-
Ley 23 de 1982;
-
Ley 44 de 1993;
-
Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), Título
VIII;
-
Ley 603 de 2000
-
Decreto 1360 de 1989;
-
Decreto 460 de 1995;
-
Decreto 162 de 1996.
5.
¿CUÁLES SON LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHO
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, RATIFICADOS POR COLOMBIA?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, los conceptos publicados en esta sección,
no comprometen la responsabilidad de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento
o ejecución.
-
Acuerdo
de Caracas de 1911 sobre Derechos de Autor entre Colombia,
Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, al cual adhirió
Colombia mediante la Ley 65 de 1913.
-
Convención sobre Propiedad Literaria y Artística
(IV Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires,
1910), a la cual adhirió Colombia mediante la Ley
7 de 1936.
-
Convención Interamericana sobre Derechos de Autor
en Obras Literarias, Científicas y Artísticas,
firmado en Washington en 1946, al cual adhirió
Colombia mediante la Ley 6 de 1970.
-
Convención
Universal sobre el Derecho de Autor, firmada en Ginebra
en 1952 y revisada en París en 1971, al cual adhirió
Colombia por medio de la Ley 48 de 1975.
-
Convención
Internacional para la protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas
y los Organismos de Radiodifusión, firmada en Roma
en 1961, a la cual adhirió Colombia a través
de la Ley 48 de 1975.
-
Convenio
que establece la Organización Mundial de Propiedad
Intelectual (OMPI) suscrito en Estocolmo en 1967, al cual
adhirió Colombia mediante la Ley 46 de 1979.
-
Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas de 1886, cuya última modificación
se firmó en París en 1971, al cual adhirió
Colombia a través de la Ley 33 de 1987.
-
Convenio
para la Protección de los Productores de Fonogramas
contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas,
suscrito en Ginebra en 1971, al cual adhirió Colombia
mediante la Ley 23 de 1992.
-
Tratado
Internacional para el Registro de las Obras Audiovisuales,
suscrito en Ginebra en 1989, al cual adhirió Colombia
a través de la Ley 26 de 1992.
-
Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial
de Comercio (OMC), que contiene el Acuerdo sobre los aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (ADPIC), al cual adhirió Colombia
mediante la Ley 170 de 1994.
-
Tratado
de Libre Comercio, suscrito entre Colombia, México
y Venezuela (G-3), al cual adhirió Colombia en
virtud de la Ley 172 de 1994.
-
Convenio
de Integración Cinematográfica Iberoamericana,
al cual adhirió Colombia mediante Decreto 1448
de 1995.
-
Tratado
OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas, suscrito en Ginebra en 1996, al cual adhirió
Colombia mediante la Ley 545 de 1999.
-
Tratado
OMPI sobre Derecho de Autor, suscrito en Ginebra en 1996,
al cual adhirió Colombia mediante la Ley 565 de
2000.
6. ¿CUÁLES
SON LAS OBRAS PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
La
protección del derecho de autor recae sobre todas las obras
literarias y artísticas que puedan reproducirse o divulgarse
por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye,
entre otras, las siguientes:
1. Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos
y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos
o marcas convencionales;
2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza;
3. Las composiciones musicales con letra o sin ella;
4. Las obras dramáticas y dramático-musicales;
5. las obras coreográficas y las pantomimas;
6. Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
expresadas por cualquier procedimiento;
7. Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas,
esculturas, grabados y litografías;
8. Las obras de arquitectura;
9. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía;
10. Las obras de arte aplicado;
11. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las
obras plásticas relativas a la geografía, la topografía,
la arquitectura o las ciencias;
12. Los programas de ordenador;
13. Las antologías o compilaciones de obras diversas y
las bases de datos, que por la selección o disposición
de las materias constituyan creaciones personales.
La anterior enumeración es de carácter ejemplificativo,
no taxativo. Esto significa que pueden existir otras obras protegidas,
a pesar de no estar mencionadas en la ley, siempre y cuando cumplan
los requisitos exigidos para ser obras, según su definición.
7.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Debe
entenderse por tal, la persona física (natural) que realiza
la creación intelectual de carácter literario o
artístico.
De esta definición debe colegirse, en primer término,
que solo un ser humano puede tener la condición de autor.
En
segundo lugar, la expresión "que realiza la creación
intelectual", significa que para ser considerado autor o
coautor de una obra, tal persona ha debido llevar a cabo, por
si mismo, el proceso mental que significa concebir y expresar
una obra literaria o artística. Varias personas naturales
tendrán la condición de coautores si respecto de
cada una de ellas, se puede predicar el haber realizado la creación
intelectual en los términos antes mencionados.
El
mero aporte de ideas que sirven de antecedente para la creación
de la obra, o la contribución puramente física o
mecánica, no creativa, a la plasmación de la obra,
no atribuyen la condición de autor a quien las realiza.
El
autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales
reconocidos por la ley.
8. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS
MORALES?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Desde
el momento mismo de la creación de la obra, se le reconocen
a los autores dos clases de prerrogativas: los derechos morales
y los derechos patrimoniales.
Los
derechos morales son derechos personalísimos, a través
de los cuales se busca salvaguardar el vínculo que se genera
entre el autor y su obra, en tanto ésta constituye la expresión
de su personalidad. En tal carácter, los derechos morales
son inalienables, inembargables, intransferibles e irrenunciables.
En
virtud de los derechos morales, el autor puede:
-
Conservar la obra inédita o divulgarla;
-
Reinvindicar
la paternidad de la obra en cualquier momento;
-
Oponerse
a toda deformación, mutilación o modificación
que atente contra el mérito de la obra o la reputación
del autor;
-
Modificar
la obra, antes o después de su publicación;
-
Retirar la obra del mercado, o suspender cualquier forma de
utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.
9. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS
PATRIMONIALES?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Son
prerrogativas de naturaleza económico - patrimonial, con
carácter exclusivo, que permiten a su titular controlar
los distintos actos de explotación de que la obra puede
ser objeto. Lo anterior implica que todo acto de explotación
de la obra, amparado por un derecho patrimonial, deberá
contar con la previa y expresa autorización del titular
del derecho correspondiente, quien podrá señalar
para tal efecto las condiciones onerosas o gratuitas que tenga
a bien definir, en ejercicio de su autonomía privada.
En
virtud de los derechos patrimoniales, el autor o la persona natural
o jurídica a quien se le transfieran estos derechos, puede
realizar, autorizar o prohibir:
-
La reproducción,
-
La
comunicación pública,
-
La
distribución pública de ejemplares;
-
La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación
de la obra;
-
La importación de ejemplares de su obra reproducidos
sin su autorización.
A
diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales
son en esencia transferibles y sometidos a un termino de duración
de la protección que en Colombia, por regla general, es
el de la vida del autor más ochenta años después
de su muerte. Así mismo, los derechos patrimoniales pueden
ser expropiados y están sujetos a licencias obligatorias
y al régimen de las limitaciones o excepciones al derecho
de autor consagradas por la Ley.
10. ¿COMO SE TRANSFIEREN
LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Si
bien los derechos morales son intransferibles, una persona natural
o jurídica diferente al autor (titular originario) puede
detentar la titularidad derivada de los derechos patrimoniales,
a través de cualquiera de las siguientes modalidades de
transmisión:
1. Transmisión por un acto entre vivos
Entre
las modalidades de transferencia de los derechos patrimoniales,
el acuerdo entre el autor y un tercero, resultante de la manifestación
de la autonomía de la voluntad de aquellos, es una de las
más importantes.
Dentro
de las diferentes modalidades de acuerdos, es preciso resaltar
dos de ellos: el contrato de cesión de derechos y el contrato
de obra por encargo.
1.1.
Contrato de cesión de derechos
La
cesión es un contrato por medio del cual, el autor o titular
de una obra, denominado cedente, transmite total o parcialmente
sus derechos a otra persona, denominada cesionario, a cambio de
una remuneración, o sin ella. Este contrato, regulado por
el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene
como característica principal que el cedente se desprende
de los derechos, convirtiendo al cesionario, por virtud de la
transferencia, en el nuevo titular o titular derivado.
De
acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda
enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta
total o parcial, deberá constar en escritura pública
o en instrumento privado reconocido ante notario, de lo anterior
se desprende que la cesión es cualificada y sólo
se perfecciona con el cumplimiento de este requisito.
Ahora
bien, si los contratantes desean hacer oponibile a terceros estos
contratos, deberán inscribirlos en el Registro Nacional
de Derecho de Autor.
Al
transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el
cesionario se transforma en titular del derecho, permitiéndole
actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar
acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que
la cesión sea parcial, los autores conservarán las
prerrogativas que no han transferido expresamente.
1.2
Contrato de obra por encargo.
El
artículo 20 de la Ley 23 de 1982 regula este tema de la
siguiente forma:
"Cuando
uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren
una obra según un plan señalado por persona natural
o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán,
en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en
el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el
autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán
las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente
Ley, en sus literales a) y b)".
Por
tanto, para que opere la presunción establecida en la citada
disposición, es preciso que se den los siguientes supuestos:
-
Que
exista un contrato de prestación de servicios entre
el autor y quien encarga la obra. Es preciso aclarar, que
la presunción establecida en la norma en comento, opera
siempre que la obra se elabore en desarrollo de un contrato
de prestación de servicios, quedando excluida cualquier
otra forma de relación contractual como sería
el caso del contrato de trabajo.
-
Que
la obra se elabore por cuenta y riesgo de quien la encarga.
Lo anterior significa que la persona que contrata la realización
de la obra, asume los costos y suministra los elementos necesarios
para desarrollar la creación.
-
Que
la obra se realice según el plan señalado por
quien lo encargó. Es decir, que esta última
persona debe predeterminar las condiciones de necesidad, características
y atributos de la obra, y preestablecer los lineamientos de
tiempos, modo y lugar en que se desarrollará la elaboración
de la misma.
Si
se dan los supuestos que constituyen la obra por encargo, "por
ese sólo hecho" se presume que los derechos patrimoniales
están en cabeza de quien encarga la elaboración
de la obra. Al ser el artículo en comento una norma especial,
se aplica de manera preferente respecto de cualquier otra norma
de carácter general. Así las cosas el contrato de
prestación de servicios por medio del cual se encarga la
elaboración de una obra, no necesita cumplir con las formalidades
establecidas en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982.
2.
Transmisión por ministerio de la ley
2.
1 Obras creadas por servidores públicos.
Por
disposición legal (Art 91, Ley 23 de 1982) la titularidad
de derechos patrimoniales de las obras creadas por servidores
públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales
se radica en cabeza de la entidad pública correspondiente,
y el servidor público conservará los derechos morales,
con el compromiso de no ejercerlos de una manera incompatible
con los derechos y obligaciones de la entidad pública.
2.
2 Obras colectivas
Las
obras colectivas son aquellas producidas por un grupo de autores,
por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural
o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre.
El
artículo 92 de la Ley 23 de 1982, establece que el titular
de los derechos de autor será el editor o persona jurídica
o natural por cuya cuenta y riesgo se realizan los aportes de
las personas naturales que contribuyen en las obras colectivas
creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios,
en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada
participante.
Una
mención especial requiere la obra audiovisual, pues es
un ejemplo de obra colectiva, en la cual intervienen varias personas
físicas, con aportes destinados a un fin común,
los que son identificables, así como el autor de cada contribución.
El
artículo 98 de la Ley 23 de 1982, regula específicamente
el tema de la titularidad de los derechos respecto a este tipo
de obras, precisando que las prerrogativas patrimoniales sobre
la obra cinematográfica, salvo estipulación en contrario,
se reconocerán a favor del productor cinematográfico.
3
Transmisión por causa de muerte
La
transmisión de los derechos patrimoniales por causa de
muerte del autor, ocurrirá por vía testamentaria
o a título de sucesión intestada, de conformidad
con las disposiciones legales sobre la materia, y no tendrá
limitaciones, salvo que el autor en vida haya cedido a un tercero,
total o parcialmente y por un lapso determinado o por toda la
duración, el derecho patrimonial, o que la titularidad
en cabeza del tercero surja por alguna otra causa legal.
11. ¿CÓMO SE APLICA LA PROTECCION
DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS EN EL ENTORNO DIGITAL?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
En
primer término es necesario considerar que una obra literaria
o artística se entiende protegida por el derecho de autor,
independientemente del soporte en que ella esté plasmada,
o la forma en que ésta haya sido expresada. En otras palabras,
las obras serán protegidas independientemente de si tienen
un soporte material o no.
A
partir de la declaración concertada respecto del artículo
1.4): del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996),
el derecho de reproducción tal como se establece en el
artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas
en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital,
en particular a la utilización de obras en forma digital.
Queda
entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte
electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción
en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna.
Por otra parte, en virtud de los tratados OMPI sobre Derecho de
Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
(WPPT), se ha reconocido a los artistas interpretes o ejecutantes
y productores de fonogramas, el derecho exclusivo de autorizar
la puesta a disposición del público de sus obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, ya sea por hilo o
por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros
del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar
y en el momento que cada uno de ellos elija, haciéndose
con esto clara alusión a la comunicación de tales
contenidos a través de las redes digitales interactivas,
como el Internet.
El
Tratado OMPI sobre Derecho de Autor ha sido aprobado en Colombia
mediante la Ley 565 de 2000, y en el ámbito internacional
ha entrado en vigencia el 6 de marzo de 2002.
El
Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas ha sido aprobado en Colombia mediante la Ley 545 de
1999, y a escala internacional ha entrado en vigencia el 20 de
mayo de 2002.
12. ¿EN QUE CONSISTE LA AUSENCIA
DE FORMALIDADES?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
La
protección que brinda el derecho de autor a las obras literarias
y artísticas, así como los derechos que se reconocen
sobre las interpretaciones o ejecuciones artísticas, los
fonogramas y las emisiones de radiodifusión, no están
subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad (v.gr. registro,
depósito, mención de reserva del derecho, certificado
notarial, pago de tasas, etc.). En consecuencia, la omisión
del registro o de cualquiera de tales formalidades no impide el
goce o el ejercicio del derecho de autor.
Este
principio está desarrollado por los artículos 52
y 60 de la Decisión 351 de 1993, 9 de la Ley 23 de 1982,
5.2 del Convenio de Berna, 18-02 del Tratado de Libre Comercio
entre Colombia, Méjico y Venezuela (Acuerdo G-3), III de
la Convención Universal y 20 del Tratado OMPI sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas.
13 ¿QUÉ ES LA INSPECCION
Y VIGILANCIA A LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHO DE
AUTOR Y DE DERECHOS CONEXOS?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Las
Sociedades de Gestión Colectiva de derecho de autor o de
derechos conexos, están sometidas a la inspección
y vigilancia del Estado, por intermedio de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor. En cumplimiento de lo anterior esta
entidad realiza las siguientes funciones:
-
Reconocimiento de personería jurídica y autorización
de funcionamiento de las sociedades;
-
Control
de legalidad de sus reformas estatutarias;
-
Registro
de los convenios de representación recíproca
con otras sociedades;
-
Registro de contratos generales celebrados con usuarios;
-
Inscripción
de los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia,
Gerente, Secretario, Tesorero y del Fiscal;
-
Trámite
y decisión de las impugnaciones contra los actos de
elección realizados por las Asambleas Seccionales y
los actos de administración del Consejo Directivo;
-
Realización
de investigaciones con el fin de verificar el cumplimiento
de las normas legales y estatutarias por parte de la sociedad.
14. ¿QUÉ SON LAS LIMITACIONES
O EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Son
aquellos casos en que las obras protegidas por el derecho de autor,
pueden ser objeto de determinados usos que no requieren la previa
expresa autorización del autor o su derechohabiente, ni
el pago de una remuneración.
De
la misma forma en que la propiedad común se restringe para
dar prevalencia al interés general sobre el interés
particular (función social de la propiedad), el derecho
de autor, como derecho individual, se ve limitado en aquellos
casos descritos taxativamente por la ley.
Las
limitaciones o excepciones al derecho de autor se encuentran establecidas
de manera taxativa, circunscribiéndose a casos especiales
que no atenten contra la normal explotación de las obras
y no causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del autor o titular de derechos.
15.¿QUÉ ES LA DIRECCION NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Es
una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita
al Ministerio del Interior y De Justicia.
A
la Dirección Nacional de Derecho de Autor le compete el
diseño, dirección, administración y ejecución
de las políticas gubernamentales en materia de derechos
de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias
y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia
sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de
autor o derechos conexos.
En
desarrollo de su misión, cuenta con un programa de capacitación
al público interesado en la materia, así como con
el servicio de un Centro de Documentación especializado,
debidamente sistematizado, ubicado en sus instalaciones.
El
ámbito de las funciones de la Dirección Nacional
de Derecho de Autor comprende todo el territorio nacional, teniendo
su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
Sus
datos de contacto son:
Dirección Nacional de Derecho de Autor
Calle 28 No. 13A-15 Piso 17
Teléfono: 3418177
Fax: 2860816
Sitio Web: www.derautor.gov.co
Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co
16.¿CUÁL ES LA MISION INSTITUCIONAL
DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Fortalecer
la debida y adecuada protección de los titulares de Derecho
de Autor y los Derechos Conexos, contribuyendo al desarrollo de
una cultura de respeto a estos derechos.
Inculcamos
la noción del Derecho de Autor como un nuevo concepto de
riqueza que genera empleo, impulsa el desarrollo de la Nación,
protege la creación de las obras literarias y artísticas
que contribuyen a engrandecer la cultura, el conocimiento, el
arte, el entretenimiento y la calidad de vida, y que responde
a los retos impuestos por los avances tecnológicos.
17.¿QUÉ ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN
DESARROLLA LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
El
programa de capacitación en derecho de autor a la población
adulta, comprende las siguientes actividades:
-
Realización de conferencias en diversas entidades del
sector público y del sector privado, comprendiendo
industrias culturales, instituciones educativas, asociaciones
de autores, artistas, profesionales y publico en general.
-
Realización de seminarios especializados en donde se
abordan diversos aspectos de la temática autoral, en
coordinación con otras entidades organizadoras nacionales
e internacionales.
-
Participación en ferias y exposiciones cuya temática
tenga relación con el derecho de autor y los derechos
conexos. Así mismo, un stand itinerante de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor visita periódicamente
universidades e instituciones, con el fin de atender consultas
y distribuir material de divulgación
-
Las
personas interesadas en la realización de alguna de
estas actividades pueden contactar a la Dirección Nacional
de Derecho de Autor.
-
Para el desarrollo de la actividad en comento, contamos con
un portafolio de conferencias de la Dirección Nacional
de Derecho de Autor. Portafolio
18 ¿QUÉ ES EL REGISTRO NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Es
un servicio que presta el Estado a través de la Unidad
Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de
Autor, para todo el territorio nacional. Su finalidad es brindarle
a los titulares de derecho de autor y derechos conexos un medio
de prueba y de publicidad a sus derechos, así como a los
actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado
por la ley. Igualmente, ofrece garantía de autenticidad
y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos
conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.
19.
¿CÓMO SE OBTIENE EL REGISTRO ANTE LA DIRECCION
NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
La
inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor
se lleva a cabo en la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa
Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, ubicada
en la Calle 28 No. 13A-15 Piso 17, en la ciudad de Bogotá.
Los
pasos a seguir son los siguientes:
Obtenga el formulario de registro en las oficinas de la Unidad
Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho
de Autor o en nuestro sitio Web (www.derautor.gov.co). Este
formulario no tiene ningún costo.
Diligencie
el formulario que consta de dos hojas "Registro" y
"Certificado".
Los
datos allí requeridos deberán consignarse de idéntica
manera con letra clara y legible, preferiblemente a máquina,
sin enmiendas ni correcciones, firmar ambos folios en original,
adjunto al formulario debe remitirse un ejemplar de la obra
a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional
de Derecho de Autor.
Si
su obra ha sido editada (es decir puesta al alcance del público),
deberá aportar un ejemplar, donde consigne en lugar visible
el título de la obra, el nombre o seudónimo del
autor o los autores, y del traductor (si fuere el caso), la
mención de reserva de derecho de autor y del año
de la primera publicación, precedida del símbolo
©, el nombre y la dirección del editor, así
como del impresor.
Si
su obra es inédita debe indicar en el ejemplar que aporta
a la solicitud el título de la obra, el nombre del autor
y año de creación.
20.
¿QUÉ VALOR PROBATORIO TIENE EL CERTIFICADO DE REGISTRO
ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
El
registro del derecho de autor es declarativo y no constitutivo
de derechos. Sin perjuicio de ellos, la inscripción en
el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten,
salvo prueba en contrario.
De
esta forma, sin descartar la validez de otros medios probatorios
que se puedan presentar en el proceso para acreditar la autoria
y titularidad sobre una obra, la parte que presente el certificado
del Registro Nacional de Derecho de Autor se beneficiará
de una presunción que invierte en su favor la carga de
la prueba, quedando en su contraparte la carga procesal de desvirtuar
probatoriamente la información consignada en el registro.
21.
QUE ACCIONES PUEDEN EMPRENDER LOS AUTORES, ARTISTAS, INTERPRETES
O EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y ORGANISMOS DE RADIO DIFUSION
CUANDO SUS DERECHOS SON VULNERADOS?
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
los conceptos publicados en esta sección, no comprometen
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Los creadores, los titulares de derecho de autor y los titulares
de derechos conexos, se entienden legitimados para exigir el cumplimiento
de sus derechos a través de acciones civiles las cuales
le permiten, a través de un abogado, presentar en una demanda
sus pretensiones con el fin de que un juez de la República
resuelva las cuestiones que se susciten con motivo del ejercicio
de sus prerrogativas.(Artículo 242 de la Ley 23 de 1982).
Este tipo de acciones deben ser instauradas ante la jurisdicción
civil y dependiendo de la cuantía de sus pretensiones serán
atendidas por jueces civiles municipales o del circuito.
Así
mismo cuentan con la posibilidad de acudir al uso de acciones
penales, por virtud de las cuales los interesados que vean afectados
sus derechos pueden formalizar a través de una denuncia
sus pretensiones de sancionar penalmente a quienes incurran en
alguna de las acciones tipificadas en los artículos 270
a 271 del Código penal. A fin de recabar información
al respeto usted puede dirigirse a la Unidad Nacional Especializada
en delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones
ubicada en Carrera 13 número 73–50, piso 7, teléfono
3216135 y 3216045.
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